Tribunal Fiscal publica criterio vinculante respecto a contratos de AsociaciĆ³n en ParticipaciĆ³n
- Jessica I. Alvarez A.
- 2 abr 2021
- 2 Min. de lectura
RTF NĀ° 2398-11-2021
Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 02.04.21
La jurisprudencia de observancia obligatoria seƱala como criterio vinculante:
āLa participaciĆ³n del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribuciĆ³n de utilidades. En tal sentido, estarĆ” o no gravada con el Impuesto segĆŗn quien sea el asociado, de la siguiente manera:
Si el asociado es una persona jurĆdica domiciliada en el paĆs, dicho ingreso no estĆ” gravado con el Impuesto a la Renta.
Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurĆdica domiciliada en el paĆs, dicho ingreso estĆ” gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categorĆaā.
Comentarios:
Tal como se puede advertir del texto citado, el Tribunal Fiscal estarĆa otorgando la calificaciĆ³n de dividendo a la participaciĆ³n del asociado en una asociaciĆ³n en participaciĆ³n.
Cabe recordar que el Tribunal Fiscal tuvo dos (2) criterios a lo largo de estos aƱos:
Por un lado, el Tribunal Fiscal sostuvo que el asociante es quien debe determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a la totalidad de los ingresos obtenidos por el contrato, obteniendo el asociado una renta desgravada del impuesto (esta posiciĆ³n fue respaldada por las Resoluciones del Tribunal Fiscal NĀ°s 03199-3-2005, 637-2-2017, 3945-2-2018 y 4804-11-2019); y
Por otro lado, contradictoriamente al criterio anterior, el Tribunal Fiscal sostuvo que el asociante debĆa determinar el Impuesto a la Renta a su cargo, y, para tal efecto, debĆa deducir como gasto la participaciĆ³n del asociado. De esta manera, este Ćŗltimo obtenĆa una renta de tercera categorĆa gravada con el impuesto. (Esta posiciĆ³n fue sostenida por las Resoluciones del Tribunal Fiscal NĀ°s 00732-5-2002, 03584-4-2009, 07527-3-2010 y 1770-1-2019)
Debido a esta duplicidad de criterio respecto al tratamiento tributario de la asociaciĆ³n en participaciĆ³n en los Ćŗltimos aƱos, correspondĆa que el Tribunal Fiscal se hubiera pronunciado seƱalando la inaplicaciĆ³n de intereses moratorios y sanciones a los contribuyentes que hayan aplicado un criterio distinto al seƱalado en la RTF de observancia obligatoria, al amparo del artĆculo 170Ā° del CĆ³digo Tributario. Sin embargo, no lo hizo, por lo cual quedarĆ” a los contribuyentes que se vean afectados, en una eventual fiscalizaciĆ³n, solicitar la aplicaciĆ³n del citado artĆculo 170Ā° del CT y, de ser el caso, seguir un procedimiento contencioso tributario.
Del criterio seƱalado en la RTF de observancia obligatoria, se derivan las siguientes consecuencias a los fines del Impuesto a la Renta:
La participaciĆ³n del asociado no es gasto deducible del asociante.
El asociado persona natural deberĆ” computar la participaciĆ³n como dividendo en el ejercicio en que la perciba.
La participaciĆ³n tendrĆ” la condiciĆ³n de renta inafecta para el asociado que sea persona jurĆdica domiciliada. Por ende, no disminuirĆ” sus pĆ©rdidas compensables y tampoco podrĆ” deducir gastos que se hayan generado para realizar su participaciĆ³n como asociado.
El asociante podrƔ compensar las pƩrdidas obtenidas en el negocio objeto del contrato, con las ganancias que obtenga en otros negocios, mientras que el asociado quedarƔ privado de ese derecho.
La participaciĆ³n del asociado no domiciliado tributarĆ” el impuesto con la tasa aplicable a los dividendos.