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Tribunal Fiscal publica criterio vinculante respecto a contratos de Asociación en Participación

RTF N° 2398-11-2021

Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 02.04.21


La jurisprudencia de observancia obligatoria señala como criterio vinculante:


La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

  1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.

  2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.


Comentarios:

  • Tal como se puede advertir del texto citado, el Tribunal Fiscal estaría otorgando la calificación de dividendo a la participación del asociado en una asociación en participación.

  • Cabe recordar que el Tribunal Fiscal tuvo dos (2) criterios a lo largo de estos años:

    • Por un lado, el Tribunal Fiscal sostuvo que el asociante es quien debe determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a la totalidad de los ingresos obtenidos por el contrato, obteniendo el asociado una renta desgravada del impuesto (esta posición fue respaldada por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 03199-3-2005, 637-2-2017, 3945-2-2018 y 4804-11-2019); y

    • Por otro lado, contradictoriamente al criterio anterior, el Tribunal Fiscal sostuvo que el asociante debía determinar el Impuesto a la Renta a su cargo, y, para tal efecto, debía deducir como gasto la participación del asociado. De esta manera, este último obtenía una renta de tercera categoría gravada con el impuesto. (Esta posición fue sostenida por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 00732-5-2002, 03584-4-2009, 07527-3-2010 y 1770-1-2019)

  • Debido a esta duplicidad de criterio respecto al tratamiento tributario de la asociación en participación en los últimos años, correspondía que el Tribunal Fiscal se hubiera pronunciado señalando la inaplicación de intereses moratorios y sanciones a los contribuyentes que hayan aplicado un criterio distinto al señalado en la RTF de observancia obligatoria, al amparo del artículo 170° del Código Tributario. Sin embargo, no lo hizo, por lo cual quedará a los contribuyentes que se vean afectados, en una eventual fiscalización, solicitar la aplicación del citado artículo 170° del CT y, de ser el caso, seguir un procedimiento contencioso tributario.

  • Del criterio señalado en la RTF de observancia obligatoria, se derivan las siguientes consecuencias a los fines del Impuesto a la Renta:

    • La participación del asociado no es gasto deducible del asociante.

    • El asociado persona natural deberá computar la participación como dividendo en el ejercicio en que la perciba.

    • La participación tendrá la condición de renta inafecta para el asociado que sea persona jurídica domiciliada. Por ende, no disminuirá sus pérdidas compensables y tampoco podrá deducir gastos que se hayan generado para realizar su participación como asociado.

    • El asociante podrá compensar las pérdidas obtenidas en el negocio objeto del contrato, con las ganancias que obtenga en otros negocios, mientras que el asociado quedará privado de ese derecho.

    • La participación del asociado no domiciliado tributará el impuesto con la tasa aplicable a los dividendos.



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