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Tribunal Fiscal publica criterio vinculante respecto a contratos de AsociaciĆ³n en ParticipaciĆ³n

RTF NĀ° 2398-11-2021

Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 02.04.21


La jurisprudencia de observancia obligatoria seƱala como criterio vinculante:


ā€œLa participaciĆ³n del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribuciĆ³n de utilidades. En tal sentido, estarĆ” o no gravada con el Impuesto segĆŗn quien sea el asociado, de la siguiente manera:

  1. Si el asociado es una persona jurĆ­dica domiciliada en el paĆ­s, dicho ingreso no estĆ” gravado con el Impuesto a la Renta.

  2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurĆ­dica domiciliada en el paĆ­s, dicho ingreso estĆ” gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categorĆ­aā€.


Comentarios:

  • Tal como se puede advertir del texto citado, el Tribunal Fiscal estarĆ­a otorgando la calificaciĆ³n de dividendo a la participaciĆ³n del asociado en una asociaciĆ³n en participaciĆ³n.

  • Cabe recordar que el Tribunal Fiscal tuvo dos (2) criterios a lo largo de estos aƱos:

    • Por un lado, el Tribunal Fiscal sostuvo que el asociante es quien debe determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a la totalidad de los ingresos obtenidos por el contrato, obteniendo el asociado una renta desgravada del impuesto (esta posiciĆ³n fue respaldada por las Resoluciones del Tribunal Fiscal NĀ°s 03199-3-2005, 637-2-2017, 3945-2-2018 y 4804-11-2019); y

    • Por otro lado, contradictoriamente al criterio anterior, el Tribunal Fiscal sostuvo que el asociante debĆ­a determinar el Impuesto a la Renta a su cargo, y, para tal efecto, debĆ­a deducir como gasto la participaciĆ³n del asociado. De esta manera, este Ćŗltimo obtenĆ­a una renta de tercera categorĆ­a gravada con el impuesto. (Esta posiciĆ³n fue sostenida por las Resoluciones del Tribunal Fiscal NĀ°s 00732-5-2002, 03584-4-2009, 07527-3-2010 y 1770-1-2019)

  • Debido a esta duplicidad de criterio respecto al tratamiento tributario de la asociaciĆ³n en participaciĆ³n en los Ćŗltimos aƱos, correspondĆ­a que el Tribunal Fiscal se hubiera pronunciado seƱalando la inaplicaciĆ³n de intereses moratorios y sanciones a los contribuyentes que hayan aplicado un criterio distinto al seƱalado en la RTF de observancia obligatoria, al amparo del artĆ­culo 170Ā° del CĆ³digo Tributario. Sin embargo, no lo hizo, por lo cual quedarĆ” a los contribuyentes que se vean afectados, en una eventual fiscalizaciĆ³n, solicitar la aplicaciĆ³n del citado artĆ­culo 170Ā° del CT y, de ser el caso, seguir un procedimiento contencioso tributario.

  • Del criterio seƱalado en la RTF de observancia obligatoria, se derivan las siguientes consecuencias a los fines del Impuesto a la Renta:

    • La participaciĆ³n del asociado no es gasto deducible del asociante.

    • El asociado persona natural deberĆ” computar la participaciĆ³n como dividendo en el ejercicio en que la perciba.

    • La participaciĆ³n tendrĆ” la condiciĆ³n de renta inafecta para el asociado que sea persona jurĆ­dica domiciliada. Por ende, no disminuirĆ” sus pĆ©rdidas compensables y tampoco podrĆ” deducir gastos que se hayan generado para realizar su participaciĆ³n como asociado.

    • El asociante podrĆ” compensar las pĆ©rdidas obtenidas en el negocio objeto del contrato, con las ganancias que obtenga en otros negocios, mientras que el asociado quedarĆ” privado de ese derecho.

    • La participaciĆ³n del asociado no domiciliado tributarĆ” el impuesto con la tasa aplicable a los dividendos.



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