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Transferencias de Créditos generadas por un Fondo Inversión constituido por personas naturales

Informe N° 038 -2021-SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de la SUNAT el 16.06.2021


En relación con el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo; se puede afirmar que:

1. La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.


2. Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007- EF.


3. Dicho fondo constituye uno de inversión empresarial solo en el caso de transferencia de créditos sin recurso.


4. Las rentas generadas por el fondo de inversión derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos) deben considerarse como:


a) Rentas de tercera categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos sin recurso.

b) Rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos con recurso.


5. Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención, para lo cual debe tenerse en cuenta las reglas de imputación de gastos previstas en el artículo 57 de la LIR.


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