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TC emite criterios sobre las actas probatorias y la sanción de cierre de establecimiento

Expediente No. 00847-2018-PA/TC

Fecha de publicación: 17/09/2021


Las actas probatorias emitidas por el Fedatario Fiscalizador no gozan de presunción absoluta (que no admite prueba en contrario).
La comisión de la infracción relacionada a la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, y la reiteración de esta en el tiempo, constituyen sustento suficiente para que se imponga la sanción de cierre temporal de establecimiento.

El Tribunal Constitucional ha resuelto la demanda de amparo que interpuso un contribuyente para que se dejen sin efecto:


(i) Un acta probatoria emitida por Fedatario Fiscalizador, mediante la cual se daba cuenta de una incongruencia en la boleta de venta que emitió el contribuyente, por consignación errónea de la dirección del establecimiento comercial.


Como argumento de defensa, se señaló que los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador dan a la referida acta un valor absoluto, que no admite prueba en contrario, lo que supone la vulneración de su derecho al debido proceso.


(ii) La sanción de cierre temporal de establecimiento, por considerar que no era razonable ni proporcional con la infracción cometida.


En respuesta, el Tribunal Constitucional ha concluido lo siguiente:


(i) Si bien en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador se establece que las actas probatorias constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador, esto no debe entenderse como la existencia de una presunción absoluta (que no admite prueba en contrario).


Por el contrario, el contenido de tales actas puede discutirse, para lo cual se deberán adjuntar los correspondientes medios probatorios. Este carácter queda confirmado por la posibilidad que tienen los contribuyentes de impugnar las sanciones tributarias que deriven de lo señalado en dichas actas.


(ii) El cierre temporal de establecimiento es una sanción prevista por el Código Tributario ante la infracción por incumplimiento en emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago; que, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento del Régimen de Gradualidad de infracciones, se impone ante la reiteración en el tiempo de dicha infracción.


Por tal motivo, la constatación de la infracción y su reiteración en el tiempo constituyen sustento suficiente para que se adopte dicha medida, razón por la cual se diluye el argumento destinado a cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.



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