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SUNAT otorga aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria contenida en una RAF

Resolución de Superintendencia N° 000111-2021/SUNAT

Fecha de publicación: 28.07.2021

Fecha de vigencia: 29.07.2021


Se aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción prevista en el Decreto Supremo N° 144-2021-EF, que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (RAF), régimen que fue aprobado por el Decreto Legislativo N°1487 en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como por otros conceptos, siempre que se cumplan con determinadas condiciones establecidas por la referida resolución.


A continuación, algunas de las principales disposiciones establecidas:


1. Puede ser materia de refinanciamiento, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo del RAF de aquellos sujetos comprendidos en el artículo 3 del Decreto Supremo N°144-2021-EF, siempre que dicho saldo no esté incluido en:

  • Un procedimiento concursal al amparo de la Ley General del Sistema Concursal, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento; y

  • No esté comprendido en una resolución de pérdida del RAF impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme; o, la resolución de pérdida del RAF se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

2. No puede ser materia de una solicitud de refinanciamiento el saldo del RAF que, de forma independiente o en conjunto con otros saldos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente norma, resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.


3. Para los efectos del acápite anterior, se debe considerar de forma independiente el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos que comprenda a los siguientes conceptos:


(i) deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo la deuda tributaria correspondiente al ESSALUD; y, la deuda tributaria aduanera.


4. Se señalan los plazos máximos para el refinanciamiento del saldo del RAF. Se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud de refinanciamiento. Se regula la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de refinanciamiento. Se establecen cuales son los requisitos para el otorgamiento del refinanciamiento otorgado por la SUNAT. Se regula la cuota de acogimiento, así como su forma de determinación y la la oportunidad de su pago. Se señalan los supuestos en los que se debe presentar garantías y se precisa que estas garantías solo pueden ser: (i) Carta fianza o (ii) Hipoteca de primer rango. Asimismo, se regula cómo se deben presentar estas y el contenido de las mismas. Se regula la forma como se deben realizar los pagos mensuales una vez que se cuente con la Resolución aprobatoria


5.Se establecen los supuestos en los que el deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido y el efecto de dicha pérdida.


6. Finalmente, se establece que hasta la culminación de la emergencia sanitaria determinados documentos podrán ser presentado a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.




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