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SUNAT emite criterio respecto a fusión de sociedades no domiciliadas y efecto en el IR


INFORME N.° 140-2020-SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de la SUNAT el 24.03.21


Si producto de la fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que el Perú no cuenta con un CDI suscrito, en el que se absorbe un establecimiento permanente ubicado en Perú; existe la posibilidad de que se genere ganancias de capital gravadas con el impuesto a la renta, considerando el valor de mercado de tales activos, lo cual tiene que evaluarse en cada caso concreto.

¿Cuál fue la consulta presentada a SUNAT?


Se planteó el supuesto de una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que Perú no cuenta con un Convenio Para Evitar la Doble Imposición, en la que la sociedad no domiciliada absorbida mantiene un establecimiento permanente en territorio peruano bajo la figura de lugar fijo de negocio, que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el país; siendo que la sociedad no domiciliada absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú. Al respecto, se consultó lo siguiente:

  1. Si la fusión internacional no incluye un pacto de revalorización de activos, siendo que estos se transfieren a su valor en libros, ¿existe ganancia de capital alguna bajo la Ley del Impuesto a la Renta gravada con este impuesto?

  2. En caso contrario, si en la fusión internacional sí se pactase la revalorización de activos, ¿ello es susceptible de generar una ganancia de capital bajo la Ley del Impuesto a la Renta gravada con este impuesto?


¿Qué respondió la Administración Tributaria?


Teniendo en cuenta las siguientes conclusiones preliminares, la Administración Tributaria fundamenta su criterio final:

  1. El artículo 104 de la Ley del IR - que contiene la posibilidad de realizar una reorganización sin efectos para el IR- no resulta aplicable a la reorganización de sociedades o empresas que tienen la condición de no domiciliadas.

  2. El artículo 32 de la Ley del IR establece una regla general de valoración conforme a la cual, en cualquier caso de transferencias de propiedad a cualquier título (la fusión por absorción es un caso de transferencia de propiedad de la sociedad absorbida a favor de la sociedad absorbente), el valor asignado a los bienes, para efectos del impuesto a la renta, debe ser el de mercado; regla que también resulta de aplicación tratándose de la fusión entre sociedades no domiciliadas.

  3. Así pues, sea que en la fusión por absorción las partes intervinientes pacten o no la revalorización de los activos (y que estos, en consecuencia, se transfieran a su valor revaluado o a su valor en libros, respectivamente), la SUNAT tiene la facultad de ajustar dicho monto al valor de mercado a que alude el párrafo anterior. Con ello, es posible que resulten ganancias como consecuencia de las transferencias de activos con motivo de reorganizaciones societarias en los casos en que el valor de mercado de tales activos sea mayor a su costo computable; así como también pérdidas, en los casos en que su valor de mercado sea menor a su costo computable.

  4. La transferencia en bloque de activos en una fusión por absorción (que incluye el caso en que el objeto de la transferencia es el negocio que da origen al establecimiento permanente en el Perú) no desnaturaliza el hecho de que su realización conlleva la transferencia de cada uno de los citados activos a la sociedad absorbente; en la que, considerando lo señalado en el punto precedente, existe la posibilidad de que haya rentas (ganancias de capital) que se pongan de manifiesto, que estarían gravadas con el impuesto a la renta.

De lo expuesto, la Administración Tributaria señala que:


En el supuesto de una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que Perú no cuenta con un Convenio Para Evitar la Doble Imposición, en la que la sociedad no domiciliada absorbida mantiene un establecimiento permanente en territorio peruano bajo la figura de lugar fijo de negocio, que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el país; y en la que la sociedad no domiciliada absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú:

  1. En el caso que la fusión internacional no incluya un pacto de revalorización de activos, y, por tanto, estos se transfieran a su valor en libros, existe la posibilidad de que se genere ganancias de capital gravadas con el impuesto a la renta, considerando el valor de mercado de tales activos, lo cual tiene que evaluarse en cada caso concreto.

  2. En caso contrario, en los casos en que en la fusión internacional sí se pactase la revalorización de activos, también existe la posibilidad de que se genere ganancias de capital gravadas con el impuesto a la renta, considerando el valor de mercado de tales activos, lo cual tiene que evaluarse en cada caso concreto.



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