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Jessica I. Alvarez A.

SUNAT: criterio respecto al reconocimiento de ingresos en una venta a plazos con cesión de crédito

INFORME N.° 014-2021-SUNAT/7T0000 (publicado en la página web de la SUNAT el 21.04.2021)


En la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el el enajenante se hubiera acogido a la opción de reconocer el ingreso cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles (opción del artículo 58 de la Ley del IR), resulta irrelevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso.

¿Cuál fue la consulta presentada a la SUNAT?


Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad(*) de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta ¿cuándo surge la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación?


(*) En virtud del cual el endosante transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, publicada el 19.06.2000 y normas modificatorias


¿Qué respondió la Administración Tributaria?


Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada dicho artículo.


En ese sentido, la SUNAT señala que se puede afirmar que, en un caso como el que es materia de consulta, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.




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