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Carla Gonzales

Servicios de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias exonerado de IGV

Informe N° 042 -2021-SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de la SUNAT el 04.06.2021


El servicio de transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, a que se refería el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 051-2020-PCM, se encontraba exonerado del IGV.

Mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19. Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.° 051-2020-PCM( 2 ) se autorizó, de manera excepcional, por razones humanitarias y previa coordinación con el gobierno regional que corresponda, el transporte interprovincial de pasajeros, por medio terrestre y aéreo no comercial, que se encuentren fuera de su residencia o lugar de trabajo habitual, a consecuencia de la aplicación de las disposiciones de inmovilización social.


Además, dicha norma incluía al personal de las unidades mineras o unidades de producción que haya cumplido con la jornada de trabajo de acuerdo a su régimen especial laboral o hayan cumplido el aislamiento social obligatorio, a fin de que retornen a su residencia o lugar de trabajo habitual.


De otro lado, de acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, este impuesto grava la prestación y la utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de dicha ley dispone que, para los efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por servicios toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.


Ahora bien, el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV considera como servicio exonerado del citado impuesto, al servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.


Al respecto, en el Informe N.° 286-2021-MTC/18.01 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha señalado que:


“4.1 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900, de fecha 27 de diciembre de 2018, se declara al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades como servicio público.


4.2 El artículo 2, de la Ley Nº 27181, establece que el Servicio de Transporte de Personas es el Servicio público a través del cual se satisface las necesidades de desplazamiento de los usuarios de transporte, bajo condiciones de calidad, seguridad, salud y cuidado del medio ambiente, haciendo uso del Sistema Nacional del Transporte Terrestre, terminales terrestres, estaciones de ruta u otro tipo de infraestructura complementaria que se considere necesaria para la adecuada prestación del servicio.


4.3 En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, (norma en la actualidad derogada por el D.S. Nº 184-2020-PCM) mediante Resolución Ministerial Nº 097- 2020-PCM, se aprueba los “Lineamientos para el traslado y cuarentena de personas que se encuentran fuera de su domicilio habitual, como efecto de las medidas de aislamiento social por la Emergencia Nacional por el COVID-19”. El numeral 1.4 del mencionado Lineamiento establecía que el traslado se haría en vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas de la categoría M3, estando prohibido el traslado de personas en vehículos de la categoría M1 y M2 o cualquiera que no cuente con las autorizaciones oficiales correspondientes.


De acuerdo a lo expuesto, (…) se precisa que el transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, a que se refiere el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, califica como servicio de transporte público”.



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