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Carla Gonzales

Se crea Gravamen al aumento del valor del suelo

Ley N° 31313

Fecha de publicación: 25.07.21

Fecha de vigencia: 26.07.21


Se crea un nuevo gravamen por el aumento del valor del suelo. El legislador ha dispuesto gravar el incremento del valor comercial adicional el cual es originado por las externalidades positivas, directas o indirectas, que se producen como consecuencia de proyectos, obras de renovación o regeneración urbana, inversión pública en infraestructura, ampliación de redes de servicios públicos y/o vías ejecutadas por el Estado.

Se establece que la obligación tributaria nace según la realización de los siguientes hechos generadores:


1. Por la clasificación del suelo:

La incorporación mediante una actualización en el Plan de Desarrollo Metropolitano de suelo urbanizable como suelo urbano y la incorporación de suelo rural como suelo urbanizable.


2. Por la calificación del suelo:

  • La asignación de zonificación y su actualización de los usos del suelo a uno de mayor rentabilidad o aprovechamiento de los Planes de Desarrollo Urbano.

  • La aprobación en Planes de Desarrollo Urbano y sus actualizaciones de un mayor aprovechamiento del suelo como mayores derechos edificadores, por el incremento del área techada, por mayor coeficiente de edificabilidad o por altura de edificación.

  • La ejecución de proyectos de inversión pública de equipamiento urbano, creación o mejoramiento de espacios públicos, obras vinculadas al mejoramiento del Patrimonio Cultural de la Nación, y obras de infraestructura de servicios básicos que incrementen el valor de la propiedad.

  • Otros hechos determinados en el Plan de Desarrollo Metropolitano.


Se establece que las Municipalidades Provinciales son las encargadas de determinar la participación a través de ordenanzas, en las cuales se establecerá el porcentaje imputable que no será menor al 30% ni mayor al 50% del incremento del valor comercial por metro cuadrado. Para ello deberán tomar en cuenta las calidades urbanísticas del área sujeta al incremento del valor del suelo.


Se dispone que, en el caso de predios que se favorezcan del incremento de valor y que estén destinados a la generación de Vivienda de Interés Social, se aplicarán tasas porcentuales especiales aprobadas por la misma Ley.


Por otro lado, el pago de la obligación será exigible cuando el propietario del inmueble beneficiado por el incremento solicite la recepción de obras de habilitación urbana o la conformidad de obra de la edificación correspondiente, o realice actos que impliquen la transferencia del inmueble, debiéndose acreditar el pago para la recepción de la conformidad.


Los recursos obtenidos por este nuevo gravamen serán destinados entre otros al financiamiento de obras para la provisión de agua y saneamiento, la construcción y mantenimiento de equipamiento urbano y comunitario, la creación y mantenimiento de espacios públicos; siendo que lo recaudado se distribuirá equitativamente entre la Municipalidad Provincial y la Municipalidad Distrital donde se ubiquen los predios beneficiados.


Además, se establece que, en caso se ejecuten obras públicas previstas en los Planes para el Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano que no hayan utilizado para su financiamiento la Contribución Especial por Obra Pública, en alguna de sus modalidades, regida por la legislación de la materia, los Gobiernos Locales podrán determinar el incremento del valor del suelo y liquidar el cálculo de dichos incrementos mediante ordenanza que deberá emitirse dentro de los 6 meses de concluidas las obras, en donde se determinará el valor promedio del incremento de valor producido por metro cuadrado y se definirán las exclusiones a que haya lugar.


Se modifica el artículo 11° de la Ley de Tributación Municipal señalando que para el cálculo y actualización periódica de los valores arancelarios de terrenos se deberá considerar, en cuanto resulte aplicable, el mayor valor del suelo generado por las acciones en las que haya participado total o parcialmente el Estado.


Asimismo, se incorporan los artículos 13-A y 65-A de la Ley de Tributación Municipal entre otros que:


(i) Aquellos predios que, dentro de los Planes de Desarrollo Urbano de la jurisdicción a la que pertenecen, se encuentren ubicados en suelo urbano, que cuenten con acceso a servicios públicos, y no cuenten con habilitación urbana con recepción de obras o que teniendo habilitación urbana con recepción de obras no cuenten con edificación, se encontrarán sujetos al pago de una tasa adicional del 100% respecto de la tasa que le corresponda del Impuesto Predial que será aplicable al valor del suelo.


No se aplicará la tasa diferenciada a aquellos inmuebles cuyo valor de autoavalúo sea menor a 17 UIT. Esta tasa se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, siendo que su cobro se realizará hasta que se hubiera cumplido con la habilitación y edificación sobre el predio afectado, lo cual se verifica una vez que el propietario del predio hubiera obtenido la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra, conforme a la normativa de la materia y según fuera el caso.


(ii) Los gobiernos locales podrán establecer una Contribución Especial de Obras Públicas para gravar los beneficios derivados de la ejecución de proyectos de inversión que se encuentren incluidos en el Programa de Inversiones Urbanas de los Planes para el Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, sobre la base del incremento del valor de los predios que se ubiquen en las zonas de influencia de dichos proyectos.




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