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Reliquidar o Revocar Valores - Caso de Diferencia de Cambio (RTF de Observancia Obligatoria).

Casaciones Nos. 32838-2019 LIMA

Fecha de publicación: 05/02/2021


La Corte Suprema señala que el tema materia de controversia giró en torno al cuestionamiento que efectúo la SUNAT a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05007-10-2006, en el extremo que dispuso dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035273 a 012-003-0035275, emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero, febrero y diciembre de 2010, y las Resoluciones de Multa N° 012-002-0021302 a 012-002-0021312, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 178° del Código Tributario, puesto que - a su criterio - se debió ordenar la reliquidación de los valores y no dejarse sin efecto los mismos, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, que sirvió de base a la misma y que es de observancia obligatoria en materia administrativa.


Ahora bien, la Corte Suprema concluye que no resulta adecuado lo indicado por SUNAT toda vez que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 de ordenar la reliquidación de los valores no constituye el criterio de observancia obligatoria fijado por el Tribunal Fiscal sino solo una decisión adecuada a la particularidad de dicho caso en el procedimiento contencioso administrativo tributario, el cual en comparación con el caso materia de litis, es diferente, pues en dicha Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 la Administración consideró como impuesto calculado para efectos del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta, el impuesto contenido en una resolución de determinación que se encontraba cuestionada en otro procedimiento contencioso administrativo tributario ordenándose la reliquidación de los valores para que se resuelva en dicho procedimiento tributario, sin embargo, en el procedimiento contencioso administrativo tributario que originó la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05007-10-2016, objeto del presente proceso, no existe cuestionamiento, en otro procedimiento administrativo, al monto del impuesto a la renta que sirve como parámetro de cálculo para la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero y diciembre del dos mil diez, por lo que la reliquidación de los valores obedece a circunstancias particulares.

En esa línea, el hecho que el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05007-10-2016, al resolver la materia controvertida, aplicará el criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, no conlleva necesariamente a ordenar la reliquidación de los valores emitidos, dado que ello depende de las particulares en cada caso en concreto.



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