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Precisiones sobre Régimen Especial de Depreciación - COVID 19

Informe N° 048 -2021-SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de la SUNAT el 08.06.2021


Respecto de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488:
1. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas.
Lo previsto en el artículo 4 del DL 1488 es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable.
2. Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridos en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.

Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el DL 1488 no ha definido lo que debe entenderse por costos posteriores; por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del referido decreto legislativo, para efecto de este son de aplicación las normas contenidas en la LIR y en su Reglamento en cuanto no se opongan a las normas previstas en el DL 1488.


Así tenemos que, refiriéndose al costo computable de bienes enajenados, el artículo 20 de la LIR señala que se entenderá por este al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo con las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.


De otro lado, respecto al alcance de lo previsto en el artículo 4 del DL 1488, cabe indicar que en la exposición de motivos de dicho decreto, al referirse al artículo en mención, se señala que: “Por otro lado, se propone que, tratándose de costos posteriores de edificios y construcciones sujetos al beneficio que reúnan las condiciones que se describen en el primer párrafo de este numeral, la depreciación se compute de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado”.


En el mismo sentido, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 31107 señala que aquellos contribuyentes que opten por depreciar los costos posteriores a que se refiere el artículo 4 del DL 1488 aplicando el veinte por ciento (20%) anual de depreciación previsto en el artículo 3 de aquel (el cual corresponde a edificios y construcciones) aplicarán dicho porcentaje hasta la total depreciación de aquellos; lo cual evidencia que el artículo 4 solo se refiere a costos posteriores de edificios y construcciones.


En ese sentido, lo previsto en el artículo 4 del DL 1488 es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior.


Ahora bien, respecto al overhaul (mantenimiento cero horas), en la medida que se trate de un tipo de mantenimiento industrial efectuado en un equipo, aun si contablemente calificase como un costo posterior no le resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del DL 1488, en la medida que, como se ha concluido previamente, este se circunscribe a costos posteriores incurridos respecto de bienes que califican como edificio o construcción.


Respecto de la segunda consulta debe mencionarse que en el Informe N.° 115-2020-SUNAT/7T0000(8 ) esta administración tributaria ha señalado que las embarcaciones y los buques no se encuentran comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1488.


Por consiguiente, las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) referidas a este tipo de activos no habrían sido incurridos respecto de edificios y construcciones y, por lo tanto, no les resultaría de aplicación el artículo 4 del DL 1488, que es el único que establece un tratamiento especial respecto de la depreciación de costos posteriores.


Que la tributación
no te detenga.

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