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Para efectos del IR no hay presunción de intereses por préstamo a estudiante para su educación

Informe N° 041-2021-SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de la SUNAT el 15.06.2021


En el caso de una empresa domiciliada en el país que financia la educación de un estudiante (persona natural) y este último se compromete a la devolución del monto financiado a través de un porcentaje de los ingresos que reciba durante su etapa laboral y por un determinado número de cuotas, operación que se caracteriza por lo siguiente:
1. La obligación de devolución del capital y su rentabilidad se encuentra sujeta a una condición suspensiva constituida por el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo dado contado a partir de la culminación de sus estudios.
2. De verificarse dicha condición el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.
No será de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR, en la medida que no se ha pactado la obligación de devolver un importe igual o mayor al que fue objeto del financiamiento.

El artículo 26 de la LIR establece que a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, siendo que dicha presunción regirá aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor; y que tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.


Añade que, en todo caso, se considerará interés a la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.


A su vez, el artículo 15 del Reglamento de la LIR prescribe que solo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago de dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver.


Conforme a lo señalado, en el supuesto materia de consulta, dado que al momento de celebrar el contrato no puede determinarse el monto objeto de la devolución puesto que este depende de un elemento futuro (como es el total de ingresos que se obtengan durante los meses en que resulten exigibles las cuotas pactadas), que se conocerá una vez que el estudiante que recibió el financiamiento obtenga un empleo, no se puede entender pactada una obligación de devolver.


Finalmente, resta analizar si la conclusión señalada en el punto 2 cambiaría por el hecho que se haya estipulado una condición suspensiva constituida por el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo dado contado a partir de la culminación de sus estudios.


Al respecto, cabe indicar que el Título V del Libro II del Código Civil se refiere a la condición suspensiva como una de las modalidades del acto jurídico. Al respecto, Moreyra señala que la condición “puede definirse como la modalidad del acto jurídico consistente en una estipulación que convierte un acontecimiento futuro e incierto en un elemento que gravita sobre la eficacia de un acto, de una obligación o la adquisición de un derecho. Del acontecimiento incierto que las partes han pactado depende la existencia o la conclusión de un acto jurídico”.


Asimismo, el citado autor indica que las condiciones en función de su influencia en el nacimiento o la extinción de la obligación pueden ser suspensivas y resolutorias, siendo que “hay condición suspensiva cuando los efectos de un acto jurídico o de ciertas obligaciones creadas por el acto dependen de la verificación de un cierto suceso futuro e incierto pactado, de modo tal que el acto o las obligaciones sujetas a la condición quedan, mientras se aguarda la realización del evento, en suspenso.”


Agrega que: “Cuando la obligación es otorgada bajo condición suspensiva, es incierta su eficacia: adquirirá eficacia si la condición se realiza; no la adquirirá si no llega a realizarse”.


En ese sentido, considerando que, conforme se ha señalado en el punto 2, en el supuesto materia de consulta no se ha pactado la obligación de devolver un monto igual o mayor al prestado, obligación que es una característica intrínseca del contrato de mutuo, no se tiene por configurado dicho contrato; siendo que la estipulación de una condición suspensiva no enerva tal situación, por lo que en el supuesto planteado no resulta de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR.



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