Informe N° 046 -2021-SUNAT/7T0000
Publicado en la página web de la SUNAT el 16.07.2021
En relación con el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transferirá a uno de sus accionistas persona natural, quien adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor; dicha operación constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas; debiendo la persona jurídica considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas a efecto de determinar el Impuesto a la Renta a su cargo, aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%). En caso el accionista sea una persona natural domiciliada o no en el Perú, genera una renta de segunda categoría gravada con la tasa del cinco por ciento (5%) por los dividendos en especie que percibe.
Al respecto, cabe destacar que el supuesto bajo análisis se refiere al procedimiento de liquidación de una persona jurídica que comprende la distribución entre los socios del haber social remanente, el que puede estar compuesto por activos distintos al efectivo. En dicha distribución, se realiza la transferencia de titularidad de los activos de la persona jurídica a sus socios.
Sobre el particular, el inciso d) del artículo 24-A de la LIR dispone que, para los efectos del Impuesto a la Renta, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.
A su vez, el primer párrafo del artículo 24-B de la LIR señala que, para los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución. Asimismo, el artículo 30 de la LIR indica que las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Agrega dicho artículo que este tratamiento se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación de las personas jurídicas que la efectúen.
Ahora bien, la Administración Tributaria en el Informe N.º 092-2011- SUNAT/4B0000, refiriéndose a la distribución de dividendos en especie realizada por una persona jurídica a consecuencia de su disolución y liquidación consistente en la transferencia de un bien inmueble, ha señalado que, para efectos del Impuesto a la Renta, constituye una enajenación.
Criterio que resulta también aplicable en caso de que la distribución de dividendos implique la transferencia de un crédito de la persona jurídica a favor de uno de sus socios; toda vez que, como se ha señalado en el Informe N.º 064-2017-SUNAT/5D0000, el derecho, cuya titularidad se adquiere producto de la cesión de un crédito, califica como una especie.
De lo antes expuesto, se aprecia que la cesión de un crédito que se realiza en virtud de la liquidación de una persona jurídica, para efectos del Impuesto a la Renta, constituye una operación con terceros gravada con el impuesto, cuya determinación deberá observar lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR.
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