S/99
Contenido
1. ¿Qué es?
El Régimen de Recuperación Anticipada (RRA) del Impuesto General a las Ventas (IGV) es un mecanismo tributario mediante el cual el Estado busca promover las exportaciones e inversiones locales productivas, posibilitando que las empresas productivas puedan recuperar anticipadamente el IGV que afecte sus adquisiciones locales e importaciones de bienes de capital estando aún en la etapa pre-operativa.
2. ¿Cuándo se utiliza?
El RRA del IGV se encuentra regulado en el artículo 78° de la Ley del IGV (creado por el Decreto Legislativo Nº 775). Mediante el Decreto Supremo Nº 046-96-EF se establecen plazos, montos, cobertura de bienes y servicios, procedimientos y vigencia del RRA del IGV.
El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el Registro de Compras.
Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a. El contribuyente podrá acogerse al presente Régimen, como máximo cuatro (4) veces al año.
b. El formulario - solicitud de devolución deberá presentarse en la Intendencia Regional u Oficina Zonal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
c.Los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Principales Contribuyentes Nacionales presentarán el formulario en la sede de la mencionada Intendencia.
d. La solicitud de devolución podrá incluir mas de un bien de capital que cumpla con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.
e. Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el primer párrafo del Artículo 40 del Código Tributario.
Pueden acogerse al Régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el Impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I del Decreto.
Para tal efecto, se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado su actividad productiva cuando realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.
No podrán acogerse al Régimen:
Los contribuyentes que se constituyan por fusión o división de empresas que hayan iniciado actividad productiva.
Los contribuyentes que se fusionen absorbiendo empresas que hayan iniciado su actividad productiva.
Los bienes de capital comprendidos dentro del Régimen, son aquellas maquinarias y equipos nuevos que se encuentren registrados como activo fijo de la empresa de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
Hayan sido adquiridos para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y servicios dedicados a la exportación o se encuentren gravados con el Impuesto;
Se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) con los códigos que a continuación se detallan: 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930; con excepción de los vehículos para el transporte de personas de hasta 24 asientos, así como los de carga con capacidad máxima de cinco (5) toneladas, contenidas en las partidas arancelarias 8702.10.00.00/8702.90.90.90, 8704.21.00.10/8704.21.00.90,8704.31.00.10/8704.31.00.90, y sus partes y piezas y accesorios.
Puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas del Impuesto a la Renta; y,
El valor del impuesto que haya gravado la adquisición o importación del bien de capital no sea inferior a dos UIT.
El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la solicitud.
A efectos de acogerse al Régimen, los sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario aprobado por ésta a fin de solicitar la devolución, adjuntando los siguientes documentos:
a. Declaración Jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, cuyo modelo será aprobado mediante Resolución de Superintendencia (Ver Resolución de Superintendencia Nº 105-98/SUNAT, publicada el 24 de noviembre de 1998).
b. Relación detallada de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal, notas de débito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por SUNAT que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondientes al período por el que solicita la devolución.
c. Otros documentos que la SUNAT requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.
La SUNAT podrá requerir que la Declaración Jurada antes mencionada, así como la información contenida en los documentos a que se refieren los incisos b) y c), sean presentadas en medio informático de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. En este caso, la SUNAT podrá exceptuar de la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior.
En caso que el sujeto del beneficio presente la documentación y/o información de manera incompleta, la SUNAT establecerá el plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones, caso contrario se considerará la solicitud como no presentada. Asimismo, cuando la SUNAT lo solicite, se deberá poner a su disposición, en forma inmediata, la documentación y registros contables correspondientes; en caso contrario, se denegará la solicitud de devolución.
Será de aplicación al Régimen lo dispuesto por el Decreto y normas reglamentarias, así como por el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en tanto no se opongan al presente Decreto Supremo.
Las personas naturales o jurídicas que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el Impuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el Artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. La Administración Tributaria realizará el cobro mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUNAT ejecutará las garantías otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la Resolución que resuelva la solicitud.
Por lo tanto, la solicitud deberá ser resuelta por la SUNAT en el plazo máximo de 45 días hábiles contados a partir de su presentación, caso contrario, se dará por denegada la solicitud (silencio negativo). Sin perjuicio del plazo para resolver, se podrá solicitar la entrega de las notas de crédito negociables dentro del plazo de un (1) día hábil siempre que se acredite garantía respectiva.
Si el bien o bienes de capital sujetos al Régimen son vendidos antes que transcurra el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de haberse puesto en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, se aplicará el reintegro previsto en el Artículo 22 del Decreto.
El Régimen será de aplicación a las adquisiciones locales o importación de bienes de capital realizadas a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
3. Consideraciones importantes para tener en cuenta
Se recomienda seguir los siguientes pasos:
Verificar que el contribuyente se encuentra en etapa pre – operativa.
Verificar que el contribuyente no se encuentre en la lista de exclusiones al Régimen.
Verificar que el contribuyente importe y/o adquiera localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el IGV.
Verificar que el crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital no se hubiese sido agotado durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el Registro de Compras.
Verificar que los bienes de capital hayan sido adquiridos para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y servicios dedicados a la exportación o se encuentren gravados con el Impuesto.
Verificar que los bienes de capital se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) con los códigos que a continuación se detallan: 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930; con excepción de los vehículos para el transporte de personas de hasta 24 asientos, así como los de carga con capacidad máxima de cinco (5) toneladas, contenidas en las partidas arancelarias 8702.10.00.00/8702.90.90.90, 8704.21.00.10/8704.21.00.90,8704.31.0 0.10/8704.31.00.90, y sus partes y piezas y accesorios.
Verificar que el valor del impuesto que haya gravado la adquisición o importación del bien de capital no sea inferior a dos UIT.
Si luego de verificar los puntos del 1 al 7, se determina que el contribuyente si estaría apto para solicitar la devolución del IGV, se deberá presentar el Formulario Nº 4949 firmado por el deudor tributario o de su representante legal, al cual se le adjuntará la solicitud de devolución anticipada del IGV [MODELO SUGERIDO].
A dicha solicitud deberá adjuntar los siguientes documentos:
9.1 Declaración jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal [ANEXO 1].
9.2 Relación detallada de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal, notas de débito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por la SUNAT que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondientes al período por el que solicita la devolución.
9.3 Otros documentos que la SUNAT requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.
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