Casaciones Nos. 2515-2017 LIMA y 18925-2016 LIMA
Fecha de publicación: 05/02/2021
Bajo el criterio del devengado, las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que ocurran, siempre que sea probable que dicho beneficio económico fluya a la empresa. Tratándose de los intereses en suspenso, existe incertidumbre respecto a que ellos ingresen realmente a la entidad del Sistema Financiero, por lo que resulta conforme al criterio del devengado que se requiera su pago para que puedan ser considerados como rentas.
La Corte Suprema ha señalado que la Ley del Impuesto a la Renta dispone claramente la aplicación del criterio del devengado para imputar las rentas de tercera categoría gravadas a un determinado ejercicio; no obstante, no define dicho criterio.
En atención a lo dispuesto en la Norma IX del Código Tributario, que establece que en lo no previsto por las normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a estas siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, para dotar de contenido el criterio del devengado es necesario acudir a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
Teniendo en cuenta ello, la Corte Suprema sostiene que, en el marco de lo señalado en la NIC 18, el devengo de un ingreso ocurrirá solo si se ha cumplido concurrentemente:
(i) Que sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados a la transacción; y,
(ii) Que el importe de los ingresos pueda ser medido de forma fiable.
Respecto al tratamiento que debían aplicar las entidades del Sistema Financiero para reconocer como ingreso los intereses en suspenso, que son aquellos intereses generados luego de determinarse que no existe certeza de lograr la cobranza del crédito ni de sus intereses, la Corte Suprema ha señalado que no se cumple con el requisito de que sea probable que dichas entidades reciban los beneficios económicos asociados, pues justamente no existe certeza en la oportunidad de cobro de la acreencia.
Teniendo en cuenta ello, la Corte Suprema resolvió que deberá suspenderse el reconocimiento de los intereses en suspenso hasta que se verifique la probabilidad de que estos fluyan a la empresa; lo que ocurriría recién con motivo de su pago por parte del deudor (Casación No. 18925-2016 LIMA).
Cabe precisar que este criterio resulta aplicable para los intereses en suspenso generados hasta el 31 de diciembre de 2007, pues, en el ejercicio 2008, entró en vigencia la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No. 979, en la cual se estableció que dichos intereses serán considerados como ingreso recién en el ejercicio gravable en que se perciban.
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