Ley Nº 31103
Fecha de Publicación: 30.12.2020
Fecha de Vigencia: 31.12.2020
La presente ley tiene por objeto dictar disposiciones que coadyuven a la reactivación económica, preservación y desarrollo sostenible del sector turismo, en el marco de la declaratoria de emergencia nacional por la Covid-19. Por lo tanto, se declara de interés nacional la reactivación económica, preservación y desarrollo sostenible del sector turismo, en el marco de la declaratoria de emergencia nacional por la Covid-19, en los tres (3) niveles de gobierno.
En ese sentido, y entre otros aspectos, a nivel tributario se regulo lo siguiente:
PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS FINALES: Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF TURISMO) Establécese el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-TURISMO) respecto de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) que constituyan ingresos del tesoro público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto sobre dicho sector, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de estado de emergencia nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la Covid-19.
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS FINALES: Deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categoría:
2.1. Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, el gasto deducible a que se refiere el inciso d) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, será el 50 % de la contraprestación:
a. Servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refiere el Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento.
b. Servicios de artesanos conforme a lo establecido en la Ley 29073, Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento.
2.2. Para los ejercicios gravables 2021 y 2022, a fin de promover el turismo interno, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, podrá establecer lo siguiente:
a. Un nuevo porcentaje para la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF.
b. La inclusión como gasto, de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, de un porcentaje de los importes pagados por los servicios turísticos a que se refieren los incisos b), c), d), e), i) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo y, de la actividad artesanal a que se refiere la Ley 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la actividad artesanal, de las rentas de cuarta y quinta categorías, para cuya deducción se tendrá en cuenta las reglas previstas en dicho artículo.
c. El decreto supremo podrá establecer límites y condiciones para la deducción de los gastos a que se refiere el párrafo 2.2. de este párrafo. Para tal efecto, tratándose de los gastos por los servicios previstos en los incisos b) y c) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, se considerarán, entre otros criterios, la promoción del turismo interno, el tipo de usuarios y el importe pagado por los servicios.
El decreto supremo a que se refiere el numeral 2 se emitirá en un plazo que no excederá los 60 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Fuente: Ley Nº 31103
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