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Ganancia Inafecta del IR por Transferencia de Créditos Sin Recurso

Informe N° 105-2020- SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de SUNAT el 02.12.20


SUNAT se pronuncia sobre supuesto inafecto del IR respecto a ganancia percibida antes del 01.01.2017 por la transferencia de créditos sin recurso.

¿Cuál fue la consulta presentada a SUNAT?

Se plantea el supuesto de una transferencia de créditos sin recurso a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 30532 (hasta el 31.12.2016) pero bajo la vigencia de la segunda disposición complementaria final (DCF) del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF; en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero; y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país. Al respecto, se consulta lo siguiente:

1. ¿Se encontraban gravadas con el Impuesto a la Renta las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la fecha referida?

2. Para efectos del nuevo inciso g) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿el hecho imponible que grava la norma es la transferencia del crédito o la cobranza del crédito? ¿Cuándo nace la obligación tributaria?

3. ¿El referido inciso resulta aplicable al supuesto señalado en el párrafo precedente si la cobranza del crédito se efectúa con posterioridad a dicha fecha?

4. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿cuándo nace la obligación tributaria en dicho supuesto?

5. En caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo ¿los pagos parciales recibidos por el factor no domiciliado deben ser gravados de manera proporcional según el porcentaje que corresponda a la diferencia entre el valor nominal y el valor de adquisición conforme los vaya recibiendo? o ¿los pagos parciales estarán gravados cuando excedan el monto equivalente al valor de adquisición del crédito?


¿Qué respondió la Administración Tributaria?

En relación con el supuesto de una transferencia de créditos sin recurso a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 30532 (hasta el 31.12.2016) pero bajo la vigencia de la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF; en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero; y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país; se puede afirmar que:

1. Las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la mencionada fecha no están gravadas con el Impuesto a la Renta.

2. Para efectos de la aplicación del inciso g) del artículo 10 de la LIR, se debe tener en cuenta que para el factor o adquirente del crédito no domiciliado el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas y, por ende, la obligación tributaria surge cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.

3. El inciso g) del artículo 10 de la LIR resulta aplicable al supuesto en mención, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1.1.2017.

4. La obligación tributaria de la empresa adquirente nace cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos que le han sido transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1.1.2017. 5. En caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo, la obligación tributaria para el factor no domiciliado nace cuando el importe de los pagos parciales recibidos exceda el valor de la transferencia del crédito.



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