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Carla Gonzales

El consejo directivo como Beneficiario Final en asociaciones

Informe Nº 0138-2020-SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de la SUNAT el 05.03.21


1. Ante la imposibilidad de identificar al beneficiario final de una asociación bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de control, en cuyo caso se advierte que bajo tal criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual, por tanto, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.

2. Una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado extranjero o, cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado el criterio de propiedad y el criterio de control, deberá identificar como su(s) beneficiario(s) final(es) a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva.


3. El beneficiario final de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.


4. Cuando un trust del extranjero, que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué persona(s) natural(es) tiene(n) la condición de su(s) beneficiario(s) final(es), en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del referido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.


5. Si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento (Decreto Supremo N.° 003-2019-EF).


6. Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.


7. El Reglamento establece que se presume, salvo prueba en contrario, que existe propiedad indirecta, entre otros, en caso de la propiedad indirecta de una persona natural que tiene por intermedio de sus parientes o cónyuge, o al otro miembro de la unión de hecho de ser aplicable; así como la propiedad, directa o indirecta, que corresponde a la persona jurídica en la que la referida persona natural o sus parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, de ser aplicable, tienen en conjunto una participación mínima del 10%.


Como se puede apreciar, se establece una presunción relativa, pues admite la prueba en contrario, por lo que dependerá del caso en concreto la acreditación respectiva para demostrar que no existe propiedad indirecta, es decir, que no se ostente la propiedad a través de los parientes, tal como señala la norma; así, dado que no se ha establecido una forma de probar en contrario, se puede afirmar que ello dependerá de cada situación en particular.


De otro lado, al establecerse una presunción relativa cuando exista parentesco, la normativa sí obliga a una persona natural a considerar los porcentajes de propiedad de sus parientes para determinar si tienen una participación directa o indirecta del 10% o más en el capital de una persona jurídica; salvo que sea posible probar que no existe propiedad indirecta, de ser el caso.



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