Informe Nº 017-2021-SUNAT/7T0000
Publicado en la página web de la SUNAT el 26.03.2021
La destrucción de desmedros de existencias referida en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solo se debe aplicar cuando como resultado de la destrucción se produce la disposición final de tales existencias.
La consulta fue formulada en el sentido si el procedimiento de destrucción de existencias a que se refiere el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta se debe aplicar aun cuando como resultado de la destrucción se genere materiales que van a ser utilizados en actividades de reutilización, reciclaje, compostaje, generación de energía y otras que no sean la disposición final de dichas existencias.
Como se puede apreciar, la normativa del impuesto a la renta prevé que los desmedros de los bienes que conforman las existencias pueden ser deducidos para determinar la renta neta de tercera categoría, siendo necesario, para que proceda dicha deducción, la acreditación correspondiente de la destrucción de tales existencias conforme a las normas citadas; destrucción que supone la imposibilidad de la posterior disposición de tales existencias y la irreversibilidad de la pérdida tributaria originada por la destrucción.
En caso de que la empresa opte por utilizar o vender las existencias que hubieran sufrido una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable que las haga inutilizables para los fines a los que estaban destinadas, no se requiere seguir el procedimiento de destrucción a que se refiere el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.
Estimado Tributa Bien,
Consulta: si destruyo mis existencias (frascos de vidrio), y las vendo en este estado, es necesario seguir el procedimiento de la LEY?