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Modifican la normativa sobre emisión electrónica

Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT

Fecha de Publicación: 05.11.2020

Fecha de Vigencia: 01.04.2021

Modifican la normativa sobre emisión electrónica: factura electrónica, el recibo por honorarios electrónico y la nota de crédito electrónica.

Se dispone las siguientes disposiciones que entran en vigencia el 01 de abril de 2021:


1. Incorporación de la forma de pago en las facturas electrónicas. Deberá incluirse la forma de pago, al “contado” o “crédito”.


Se deberá indicar al “contado” en caso que el monto total de la factura electrónica se pague a la fecha de emisión. En los otros casos, se indicará “crédito” y deberá ingresarse el monto neto pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

El monto neto pendiente de pago, no incluye las retenciones del IGV, el monto del depósito que deba efectuar el adquirente o usuario, según el SPOT (régimen de detracciones), y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago.


2. Incorporación de la forma de pago en los recibos por honorarios electrónicos. Deberá incluirse la forma de pago, “al contado” o “crédito”.


Se debe indicar como forma de pago “contado" en caso se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

En el caso del pago a crédito, se deberá ingresar el monto neto pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. El monto de los honorarios pendiente de pago, no incluye la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.


3. Reversión del recibos por honorarios electrónicos.


Cuando se detecte que se ha consignado erróneamente los apellidos y nombres o denominación o razón social y número de RUC del usuario, o tipo de renta (trabajo personal o director/sindico etc), el emisor electrónico puede revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado .

Para que proceda la reversión, no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir.


4. Nuevos supuestos para emitir Notas de Crédito.


Excepcionalmente pueden emitirse para:


a) Anular el comprobante de pago electrónico emitido a un sujeto distinto del adquirente o usuario. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tiene por no emitido ni otorgado. En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de este último se debe consignar en la referida nota de crédito.


b) Corregir el comprobante de pago electrónico que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.


c) Corregir el monto pendiente de pago en el caso que en la factura electrónica se hubiera consignado como medio de pago “crédito”.


En el caso de los puntos b) y c) anteriores, la emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido ni de otorgado del comprobante de pago electrónico.

En todos los casos comprendidos en este numeral, la nota de crédito electrónica debe ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección.


5. Envío a la SUNAT de la factura electrónica, el DAE, la boleta de venta electrónica, el recibo por honorarios electrónico, y la nota electrónica vinculada a ellos y la liquidación de compra electrónica.


El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de:


a) El DAE, el recibo electrónico SP y la nota electrónica vinculada a aquellos en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.


b) La factura, la nota electrónica vinculada a aquella y la liquidación de compra electrónica en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha.


6. Remisión a la SUNAT


La remisión a la SUNAT del ejemplar del comprobante de pago o de la nota electrónica, según corresponda, debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:


Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica y/o en la nota electrónica vinculada a aquella o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha.


Vencido ese plazo lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aún cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.


7. Envío al Operador de Servicios Electrónicos (OSE).


La factura electrónica del DAE, de la nota electrónica vinculada a aquella (aquel) y de la GRE se deben enviar al OSE en los plazos que se indican a continuación:


a) Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha.


b) DAE, nota electrónica vinculada a aquel y GRE: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.


Vencidos aquellos plazos, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, nota electrónica vinculada a aquella(aquel) ni GRE, aún cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, transportista o destinatario, según corresponda.


La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión.





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