top of page
Carla Gonzales

Anticipación de opción de compra y cuotas vencidas de Leasing e Implicancia en IGV

Informe Nº 000077-2021-SUNAT/7T0000

Publicado en la página web de la SUNAT el 15.09.21


Si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas aquella parte de dicho importe que, según lo estipulado en el referido contrato, corresponda a la locación del bien materia de este; siendo que, en lo que atañe a la parte que correspondería a la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13 del referido TUO señala que la base imponible para el caso de la venta de bienes es el valor de venta; para la prestación o utilización de servicios, es el total de la retribución; y para la venta de inmuebles, el ingreso percibido, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.


Ahora bien, en cuanto al arrendamiento financiero, el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 299 prevé que se considera como tal al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.


Sobre el particular, es del caso indicar que en el Informe N.° 099-2001- SUNAT/K00000 se ha señalado que “si bien la naturaleza del arrendamiento financiero puede corresponder a la de un acto jurídico unitario, para efectos de la regulación del Impuesto General a las Ventas, en dicha figura se diferencian claramente dos operaciones: la locación o arrendamiento del bien, retribuida con el pago de las cuotas periódicas; y, en caso de ejercerse la opción de compra, la venta de dicho bien, a cambio del valor pactado”.


Asimismo, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 34 del Decreto Supremo N.° 559-84-EFC, según el cual la base imponible para la determinación de los tributos que graven la transferencia de bienes arrendados como consecuencia del ejercicio por la arrendataria de la opción de compra será el valor pactado para dicha transferencia en la respectiva opción, se ha indicado, en el citado informe, que “la redacción de la norma permite colegir que, para efectos tributarios, la venta producida como consecuencia del ejercicio de la opción comentada constituye una operación en sí misma, distinguible a nivel normativo de la locación del bien. Sólo de esta manera puede entenderse el hecho que a la referida transferencia se le atribuya una base imponible, independiente del valor de las cuotas periódicas que debe pagar el arrendatario”.


Así pues, se puede afirmar que el hecho que el arrendamiento financiero sea considerado un servicio por la legislación del IGV, no se hace extensivo a la transferencia de propiedad resultante del ejercicio de la opción de compra, sino que debe restringirse a la locación de los bienes materia del contrato.


Siendo ello así, en la medida que se ejerza la opción de compra, nos encontraremos ante una venta de bienes en los términos establecidos por el numeral 1 del inciso a) del artículo 3 del TUO de la Ley del IGV glosado líneas arriba.


En ese sentido, si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, deberá determinarse, en cada caso en concreto, sobre la base de lo estipulado en el referido contrato, cuál sería la parte de dicho importe que correspondería ser pagada por concepto de la locación del bien materia de este, y cuál la que representaría el monto a ser pagado por la opción de compra, encontrándose gravado con el IGV el primero de tales conceptos, mientras que en lo que atañe al segundo, esto es, la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.



Comments


bottom of page